La Ley de igualdad de trato no me parece tan mala.

De la Ley de Igualdad de Trato o Cómo acabaré de leguleyo.

He leído muchas críticas a la Ley de Igualdad, algunas de ellas absolutamente infundadas y que faltan a la verdad. Aviso de que mis conocimientos sobre leyes son escasos, y mi única fuente es que me he leído el texto original.

El ámbito de aplicación de la Ley del texto aprobado por el Consejo de Ministros dice [1]:

«Art 3:
a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.
d) Educación
e) Sanidad
f) La protección social, las prestaciones y los servicios sociales
g) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar.
h) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público.
i) Publicidad y medios de comunicación»

A mi entender, en ninguna de ellas entran los blogs ni otras demás acciones privadas.

En [2] parecen trabajar con el borrador, ya que este mismo artículo 3 dicen que dice “Esta Ley se aplicará en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social”.

Nótese que, en cambio, hábilmente se excluyen cosas como los criterios de desempate para subvenciones de cine, etc. Lo que es más, en el artículo 11:

«Medidas de acción positiva.
Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.»

Algunos critican también que se condene la segregación por sexos. En el artículo 16, dedicado a la educación:

«1. Las administraciones educativas garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, y en todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten.»

Explícitamente no se condena, pero tampoco se define explícitamente como «discriminatorio», y según los convenios internacionales firmados por España, no lo es. De todas formas, esto queda en manos de los intérpretes.

Vamos a cosas más interesantes:

«Artículo 28. Reglas relativas a la carga de la prueba.
1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos
administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.»

A lo largo de la Ley se menciona la tutela y los procedimientos judiciales. Tampoco en el texto aprobado aparece el «inquisidor» administrativo. De hecho, se habilita un fiscal de sala específico. Lo que dice el artículo 28 es, en realidad, de perogrullo. Si se ha demostrado que eres culpable, te toca demostrar que eres inocente. Pero no al revés.


Y por fin llegamos a lo verdaderamente divertido: ¡el título III! «La Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación». Entre sus objetivos están:

«a) Prestar apoyo a las personas que hayan podido sufrir discriminación
b) Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación
c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles
situaciones de discriminación que revistan una especial gravedad o relevancia
d) Ejercitar acciones judiciales
f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de
infracción penal.»
Etc.

En ningún caso se le da autoridad propia, sino que se queda como un órgano observador y consultivo. No obstante, se mantiene que su director sea designado por el Gobierno por Real Decreto.

A pesar de ser decidido por el Gobierno, sin más control parlamentario, es un puesto muy blindado. Se dice en el artículo 38:

«Su mandato será de seis años sin posibilidad de renovación. Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.»

Como no está sujeto a renovación y cesarle es muy difícil, es un organismo tan independiente como sea la propia persona. Bien es cierto que pueden designar a alguien muy afín, pero aún así, parece estar protegido frente a presiones. Al menos, en lo que la ley establece.


Y ya para terminar, en la disposición derogatoria se lee:

«Quedan derogados los siguientes preceptos legales:
[…]
b) Artículo 2 bis de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de Creación del Instituto de la Mujer.»

Sin tenerlo muy claro, entiendo que el presente organismo reemplaza al actual Instituto de la Mujer. No es una nueva espora, sino un cambio de nombre y atribuciones. Hasta donde yo entiendo, la mayor novedad introducida por esta ley. De un proyecto desbarratado repleto de barrabasadas se ha quedado en un texto aséptico y sin aportar novedades. Casi mejor, que luego la tenemos...


[1] pág 8: http://mspsi.es/novedades/docs/LeyIgualdadTrato.pdf
[2] http://www.outono.net/elentir/2011/05/29/asi-afectara-a-los-blogs-la-ley-mordaza-que-prepara-leire-pajin/

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